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Document 32010D0146

2010/146/: Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2010 , con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales [notificada con el número C(2010) 1130] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 58 de 9.3.2010, p. 17–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/12/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/146/oj

9.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales

[notificada con el número C(2010) 1130]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/146/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 6,

Previa consulta al Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros solo permitirán la transferencia de datos personales a un tercer país si este garantiza un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2)

La Comisión puede dictaminar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3)

De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos pertinentes para la transferencia, enumerados en el artículo 25, apartado 2, de dicha Directiva.

(4)

Dada la existencia de enfoques diferentes en los terceros países en materia de protección de datos personales, la comprobación de la existencia de un nivel de protección adecuado en un tercer país y la aplicación de cualquier decisión que se tome a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE deben basarse en criterios que no penalicen de forma arbitraria ni injustificada a ningún tercer país en el que existan condiciones similares y que no constituyan una restricción comercial encubierta, teniendo en cuenta los compromisos internacionales actuales de la Comunidad.

(5)

Las Islas Feroe son una comunidad autónoma del Reino de Dinamarca. Las Islas Feroe no se adhirieron a la Comunidad Europea en el momento de la adhesión de Dinamarca, en 1973, por lo que deben ser consideradas un tercer país a efectos de la Directiva 95/46/CE.

(6)

El Estatuto de Autonomía de las Islas Feroe divide las políticas públicas en dos grupos principales: los asuntos especiales de las Islas Feroe son competencia del Gobierno de las Islas Feroe; la legislación y los asuntos comunes son competencia del Reino de Dinamarca. La presente Decisión solo se ocupa de la transferencia de datos personales de la Comunidad a destinatarios en las Islas Feroe sujetos a la Ley de Tratamiento de Datos Personales (Act on Processing of Personal Data)  (3) de dichas Islas (en lo sucesivo, «la Ley de las Islas Feroe»). La Ley de las Islas Feroe no se aplica al tratamiento de datos personales durante una actividad realizada por las autoridades del Reino de Dinamarca, a saber, el Alto Comisionado de las Islas Feroe (Rigsombudsmanden), el Tribunal de las Islas Feroe (Sorenskriveren), el Comisionado de las Islas Feroe (Politimesteren på Færøerne), los servicios penitenciarios y de libertad condicional de las Islas Feroe (Kriminalforsorgens afdeling), el Mando Militar de las Islas Feroe (Færøernes Kommando) y el Inspector Médico Jefe de las Islas Feroe (Landslægen).

(7)

La Ley de las Islas Feroe se basa en los niveles establecidos en la Directiva 95/46/CE, por lo que abarca todos los principios básicos necesarios para ofrecer un nivel adecuado de protección del derecho de las personas físicas a la intimidad en relación con el tratamiento de datos personales. La aplicación de dichos niveles está garantizada mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejerce la autoridad de supervisión, el Comisario de Protección de Datos, dotado de facultades de investigación e intervención.

(8)

Aunque se haya comprobado que el nivel de protección es adecuado, en aras de la transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades pertinentes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que las Islas Feroe garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea a destinatarios sujetos a la Ley de Tratamiento de Datos Personales (Act on Processing of Personal Data) de las Islas Feroe (en lo sucesivo «la Ley de las Islas Feroe»).

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección que proporciona en las Islas Feroe la Ley de las Islas Feroe, con arreglo a los requisitos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impusieren en aplicación de otras disposiciones de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

Artículo 3

1.   Sin perjuicio de sus facultades para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad actual de suspender los flujos de datos hacia un destinatario de las Islas Feroe, cuyas actividades entren en el ámbito de la Ley de las Islas Feroe, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a)

la autoridad competente de las Islas Feroe compruebe que el destinatario ha vulnerado las normas de protección aplicables, o

b)

existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; haya razones para creer que la autoridad competente de las Islas Feroe no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en esas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en las Islas Feroe y proporcionarle la oportunidad de responder.

2.   La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3, apartado 1.

2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en las Islas Feroe no garantice dicho cumplimiento.

3.   Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y al presente artículo, apartados 1 y 2, demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en las Islas Feroe no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de las Islas Feroe y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

Artículo 5

La Comisión supervisará la aplicación de la presente Decisión e informará al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente, en particular de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, en el sentido de que la protección en las Islas Feroe es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de 90 días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de junio de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Viviane REDING

Vicepresidenta


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  Dictamen 9/2007 relativo al nivel de protección de los datos personales en las Islas Feroe, adoptado el 9 de octubre de 2007 (http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/workinggroup/wpdocs/2007_en.htm).

(3)  Ley no 73 de 8 de mayo de 2001 de Tratamiento de los Datos Personales (http://www.datueftirlitid.fo/Default.asp?sida=2878).


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